Este viernes, y en una jornada histórica, se conoció el veredicto del Tribunal Oral Federal en el juicio por delitos de lesa humanidad. Fue condenado a prisión perpetua Luciano Benjamín Menendez.
- Roberto Catalán: 12 años
- José Félix Bernaus: 16 años
- Renardo Teodoro Sánchez: 10 años
- Eliberto Goenaga: 16 años
- Hugo Norberto Maggi: 14 años
- Pedro Jesús Ledesma
- Miguel Ángel Chiarello: 16 años
- Luis Estrella: 8 años
- Carlos Leónidas Moline: 16 años
- Nicolás Granillo: 10 años
- Ramón Roberto Rearte: Absuelto
- Domingo Claro Páez: Absuelto
La sentencia
En la ciudad de La Rioja, provincia homónima, República Argentina, a los 29 días del mes de abril del año 2016, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal, integrado en la presente causa por los Sres. Jueces de Cámara Subrogantes Dres. Juan Carlos Reynaga (Presidente), Carlos Enrique Ignacio Jiménez Montilla y Gabriel Eduardo Casas, con las disidencias que en cada caso se consignará en los respectivos puntos del presente veredicto,
RESUELVE:
I) NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad (art. 166 y ccdtes. del CPPN), prescripción, falso testimonio e inconstitucionalidad, conforme se considera.-
II) CONSIGNAR en los casos de hechos por delitos sexuales los nombres de las víctimas por sus iniciales y RESERVAR en protocolo del Tribunal sus nombres completos, por aplicación de los estándares internacionales que regulan la materia y conforme Acordada 01/12 dictada por la Cámara Federal de Casación Penal.-
III) CONDENAR a LUCIANO BENJAMIN MENENDEZ, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de PRISION PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS, por ser autor mediato (art. 45 Código Penal) de los delitos de: 1) homicidio calificado (art. 80 inc. 6 del Código Penal vigente al momento de los hechos) y allanamiento ilegal (art. 151 del Código Penal vigente al momento de los hechos) en perjuicio de Adán Roberto Díaz Romero; 2) allanamiento ilegal (art. 151 del C.P. vigente al momento de los hechos), privación ilegítima de la libertad agravada (art. 144 bis, inc. 1, con el agravante previsto en el último párrafo, que remite al art. 142, inc. 1, del C. Penal, Ley 14.616) e imposición de tormentos agravada (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C. Penal, ley 14.616), en perjuicio de Carlos Alberto Lanzilotto, Ana Silvia Aldana, Alfredo Pedro Bustamante, Pedro Bautista Corzo, Juan Carlos Gómez (hecho 6), Jorge Raúl Maza, Guillermo Belisario Hueyo, Hugo Ricardo Haymal, Jacinto Alejandro Ocampo, Absalón Fuentes Oro, Raúl Vicente Varas, Carlos Alberto Illanes, León Guinzburg, Nicasio Amadeo Barrionuevo y Juan Miguel Reynoso; 3) imposición de tormentos agravada (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C. Penal, ley 14616), en perjuicio de Felipe Leandro Dávila, Normando Daniel Ocampo, Domingo Antolín Bordón, Graciela María Bofelli y Juan Carlos Paschetta; 4) privación ilegítima de la libertad agravada (art. 144 bis, inc. 1, con el agravante previsto en el último párrafo, que remite al art. 142, inc. 1, del C. P., Ley 14.616) e imposición de tormentos agravada (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C. Penal, ley 14616), en perjuicio de Jorge Daniel Basso, Jorge Raúl Machicote, Ramón Mercedes Miranday, Pedro Florencio Carpio, Plutarco Antonio Schaller, Álvaro Raúl Illanes, Arturo Carmelo Ortiz Sosa, Américo Torralba, José Arturo Perano, Juan Carlos Olivera, Bienvenido Tristán Martínez, Juan Domingo Ocampo; 5) privación ilegítima de la libertad agravada (art. 144 bis, inc. 1, con el agravante previsto en el último párrafo, que remite al art. 142, inc. 1, del C. P., Ley 14.616) en perjuicio de Gervasio Mecca; 6) tentativa de violación calificada por el concurso de dos o más personas (art. 119, 122 in fine y 42 del C. Penal, Ley 11.179), en perjuicio de A.R.I.; 7) abuso deshonesto calificado (art. 127 del C. Penal, Ley 21.338) en perjuicio de G.M.B.; 8) imposición de tormentos agravada (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C. Penal, ley 14616), en perjuicio de Graciela María Bofelli y Juan Carlos Paschetta; todo ello en concurso real (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41 y 55 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación); calificándolos como delitos de lesa humanidad; conforme se considera.-
IV) CONDENAR a JOSE FELIX BERNAUS, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS, por ser autor mediato de los delitos de: 1) imposición de tormentos agravada (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C. Penal, ley 14616), en perjuicio de Máximo Justino Vergara, Normando Arnaldo Vergara, César Bernardo Vergara, Luis Gómez, Antonio Encarnación Gómez, Einar Gómez, Lucila Antonia Maraga de Gómez, Tomás Froilán Ortiz, Diana Juana Quirós, José Cano y Domingo Antolín Bordón; 2) abuso deshonesto doblemente calificado (por ser el encargado de la guarda de la víctima en su calidad de garante de su integridad física y psíquica y por el concurso de dos o más personas, art. 127 del C. Penal vigente al momento de los hechos), en perjuicio de L.A.M.; 3) violación calificada por el concurso de dos o más personas (art. 119 y 122 in fine del C. Penal vigente al momento de los hechos) y aborto doloso sin el consentimiento de la víctima (art. 85, inc. 1 del C. Penal, Ley 11.179), en perjuicio de D.J.Q.; y 4) por resultar autor del delito de asociación ilícita, previsto y reprimido en el art. 210 del Código Penal, Ley 20.642, en calidad de miembro; todo ello en concurso real (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41 y 55 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación); calificándolos como delitos de lesa humanidad; conforme se considera.-
V) CONDENAR a ELIBERTO MIGUEL GOENAGA, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS, por ser autor material de los delitos de: 1) allanamiento ilegal (art. 151 del C.P. vigente al momento de los hechos) y privación ilegítima de la libertad agravada (art. 144 bis, inc. 1, con el agravante previsto en el último párrafo, que remite al art. 142, inc. 1, del C. Penal, Ley 14.616) en perjuicio de León Guinzburg; 2) imposición de tormentos agravada (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C. Penal, ley 14616), en perjuicio de Jorge Raúl Maza, Plutarco Antonio Schaller, Absalón Fuentes Oro, Carlos Alberto Illanes, Juan Carlos Paschetta y Graciela María Bofelli; 3) abuso deshonesto calificado (art. 127 del C. Penal, Ley 21.338) en perjuicio de G.M.B; y 4) asociación ilícita, previsto y reprimido en el art. 210 del Código Penal, Ley 20.642, en calidad de miembro; todo ello en concurso real (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41 y 55 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación); calificándolos como delitos de lesa humanidad; conforme se considera.-
VI) CONDENAR a ROBERTO REINALDO GANEM, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS, por ser autor material de los delitos de: 1) imposición de tormentos agravada (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C. Penal, ley 14616), en perjuicio de Jorge Raúl Maza, Juan Carlos Paschetta y Graciela María Bofelli; 2) abuso deshonesto calificado (art. 127 del C. Penal, Ley 21.338) en perjuicio de G.M.B; y 3) asociación ilícita, previsto y reprimido en el art. 210 del Código Penal, Ley 20.642, en calidad de miembro; todo ello en concurso real (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41 y 55 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación); calificándolos como delitos de lesa humanidad; conforme se considera.-
VII) CONDENAR a MIGUEL ANGEL CHIARELLO, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS, por ser autor material de los delitos de: 1) imposición de tormentos agravada (art. 144 ter, 1º y 2º párrafo del C. Penal, ley 14.616) en perjuicio de Jorge Raúl Maza, Guillermo Belisario Hueyo, Jorge Raúl Machicote, Hugo Ricardo Haymal, Jacinto Alejandro Ocampo, Absalón Fuentes Oro, Carlos Alberto Illanes, Normando Daniel Ocampo, Arturo Carmelo Ortiz Sosa, León Guinzburg, Nicasio Amadeo Barrionuevo y Tomás Froilán Ortiz; y 2) asociación ilícita, previsto y reprimido en el art. 210 del Código Penal, Ley 20.642 en calidad de miembro; todo ello en concurso real (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41 y 55 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación); calificándolos como delitos de lesa humanidad. Con la DISIDENCIA PARCIAL del Dr. Juan Carlos Reynaga, quien vota por CONDENAR al imputado MIGUEL ANGEL CHIARELLO a la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN por resultar ser autor material de los delitos previstos en los puntos 1) y 2); todo ello conforme se considera.-
VIII) CONDENAR a LEONIDAS CARLOS MOLINÉ, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS, por resultar partícipe necesario del delito de imposición de tormentos agravada (art. 144 ter, 1º y 2º párrafo del C. Penal, ley 14616) en perjuicio de Carlos Alberto Lanzilotto, Jacinto Alejandro Ocampo, Plutarco Antonio Schaller, Absalón Fuentes Oro, Arturo Carmelo Ortiz Sosa, Domingo Antolín Bordón; y autor material del delito de asociación ilícita, previsto y reprimido en el art. 210 del Código Penal, Ley 20.642, en calidad de miembro; todo ello en concurso real (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41 y 55 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación); calificándolos como delitos de lesa humanidad; conforme se considera.-
IX) CONDENAR a HUGO NORBERTO MAGGI, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS, por ser autor material de los delitos de: 1) imposición de tormentos agravada (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C. Penal, ley 14616), en perjuicio de Jorge Raúl Maza, Jorge Raúl Machicote, Jacinto Alejandro Ocampo y Absalón Fuentes Oro; y 2) asociación ilícita, previsto y reprimido en el art. 210 del Código Penal, Ley 20.642, en calidad de miembro; todo ello en concurso real (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41 y 55 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación); calificándolos como delitos de lesa humanidad; conforme se considera.-
X) CONDENAR a NICOLÁS ANTONIO GRANILLO, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS, por ser autor material de los delitos de: 1) imposición de tormentos agravada (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C. Penal, Ley 14.616), en perjuicio de Jacinto Alejandro Ocampo, Normando Daniel Ocampo y Álvaro Raúl Illanes; 2) tentativa de violación calificada por el concurso de dos o más personas (art. 119, 122 in fine y 42 del Código Penal vigente al momento de los hechos) en perjuicio de A.R.I.; y 3) asociación ilícita, previsto y reprimido en el art. 210 del Código Penal, Ley 20.642, en calidad de miembro; todo ello en concurso real (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41 y 55 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación); calificándolos como delitos de lesa humanidad. Con la DISIDENCIA PARCIAL del Dr. Juan Carlos Reynaga quien vota por CONDENAR al imputado NICOLÁS ANTONIO GRANILLO a la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por resultar ser autor material de los delitos previstos en los puntos 1), 2) y 3); todo ello conforme se considera.-
XI) CONDENAR a RENARDO TEODORO SÁNCHEZ, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS, por resultar partícipe necesario del delito de imposición de tormento agravada (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C. Penal, ley 14616) en perjuicio de Domingo Antolín Bordón; y autor material del delito de asociación ilícita, previsto y reprimido en el art. 210 del Código Penal, Ley 20.642, en calidad de miembro; todo ello en concurso real (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41 y 55 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación); calificándolos como delitos de lesa humanidad; conforme se considera.-
XII) CONDENAR a ROBERTO CATALÁN, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS, por ser autor del delito de encubrimiento (art. 277 del Código Penal, según Ley 21.338) de los siguientes delitos: 1) homicidio calificado (art. 80 inc. 6 del C. Penal, Ley 21.338) en perjuicio de Adán Roberto Díaz Romero; 2) imposición de tormentos agravada (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C. Penal vigente al momento de los hechos, Ley 14.616), en perjuicio de Ana Silvia Aldana, Jorge Raúl Machicote, Felipe Leandro Dávila, Domingo Antolín Bordón, Jacinto Alejandro Ocampo, Absalón Fuentes Oro y Carlos Alberto Illanes; y 3) autor del delito de asociación ilícita, previsto y reprimido en el art. 210 del Código Penal, Ley 20.642, en calidad de miembro; todo ello en concurso real (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41 y 55 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación); calificándolos como delitos de lesa humanidad. Con la DISIDENCIA PARCIAL del Dr. Juan Carlos Reynaga quien vota por CONDENAR al imputado ROBERTO CATALÁN a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por resultar ser partícipe secundario de los delitos previstos en los puntos 1) y 2); y autor del delito previsto en el punto 3); todo ello conforme se considera.-
XIII) CONDENAR a LUIS FERNANDO ESTRELLA, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS, por ser autor mediato de los delitos de allanamiento ilegal (art. 151 del C. Penal, Ley 11.179) y privación ilegítima de la libertad agravada (art. 144 bis, inc. 1, con el agravante previsto en el último párrafo, que remite al art. 142, inc. 1, del C. Penal, ley 14616) en perjuicio de Juan Carlos Gómez; todo ello en concurso real (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41 y 55 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación); calificándolos como delitos de lesa humanidad; conforme se considera.-
XIV) CONDENAR a MIGUEL ANGEL RAMACCIONI, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS, por ser autor material de los delitos de: 1) imposición de tormentos agravada (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C. Penal, ley 14616) en perjuicio de Jacinto Alejandro Ocampo y Juan Domingo Ocampo; y 2) asociación ilícita, previsto y reprimido en el art. 210 del Código Penal, Ley 20.642, en calidad de miembro; todo ello en concurso real (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41 y 55 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación); calificándolos como delitos de lesa humanidad. Con la DISIDENCIA PARCIAL del Dr. Juan Carlos Reynaga quien vota por CONDENAR al imputado MIGUEL ANGEL RAMACCIONI a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por resultar autor material de los delitos previstos en los puntos 1) y 2); todo ello conforme se considera.-
XV) CONDENAR a JOSE CHELITO GAY, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS, por ser autor material de los delitos de: 1) imposición de tormentos agravada (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C. Penal, ley 14616) en perjuicio de Jacinto Alejandro Ocampo; y 2) asociación ilícita, previsto y reprimido en el art. 210 del Código Penal, Ley 20.642, en calidad de miembro; todo ello en concurso real (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41 y 55 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación); calificándolos como delitos de lesa humanidad. Con la DISIDENCIA PARCIAL del Dr. Juan Carlos Reynaga quien vota por CONDENAR al imputado JOSE CHELITO GAY a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por resultar autor material de los delitos previstos en los puntos 1) y 2); todo ello conforme se considera.-
XVI) ABSOLVER por el beneficio de la duda a DOMINGO CLARO PÁEZ de los delitos que le fueran imputados, ordenando en consecuencia su inmediata libertad (arts. 3 y 402 del CPPN). Con la DISIDENCIA del Dr. Juan Carlos Reynaga, quien vota por CONDENAR a DOMINGO CLARO PÁEZ a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la condena, que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS, por resultar autor del delito de asociación ilícita (art. 210 del C. Penal, Ley 20.642) en calidad de miembro; calificándolo como delito de lesa humanidad (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación); conforme se considera.-
XVII) ABSOLVER por el beneficio de la duda a RAMÓN ROBERTO REARTE de los delitos que le fueran imputados, ordenando en consecuencia su inmediata libertad (arts. 3 y 402 del CPPN). Con la DISIDENCIA del Dr. Juan Carlos Reynaga, quien vota por CONDENAR al imputado RAMÓN ROBERTO REARTE a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la condena, que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS por resultar ser autor del delito de asociación ilícita, en calidad de miembro (art. 210 del Código Penal, Ley 20.642) calificándolo como delito de lesa humanidad (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación); conforme se considera.-
XVIII) DECLARAR que las mujeres que estuvieron detenidas en el marco de esta causa y que conforme a los testimonios vertidos en la audiencia de debate sufrieron algún tipo de vejamen o abuso sexual, fueron víctimas de actos que, según la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-, constituyen formas de violencia contra la mujer. COMUNÍQUESE a la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y de la Provincia de La Rioja, al Consejo Nacional de la Mujer y a la CONSAVIG -Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de Violencia de Género- (artículos 1, 2, 7 y 8 de la Convención de Belém do Pará), conforme se considera.-
XIX) MANTENER a los imputados en la situación en la que se encontraban al momento anterior a la aplicación del art. 366 del CPPN, conforme se considera. Con la DISIDENCIA del Dr. Juan Carlos Reynaga, quien vota por MANTENER a todos los imputados en prisión, conforme se encuentran al día de la fecha.-
XX) NO HACER LUGAR al planteo de nulidad de las actuaciones realizadas bajo la vigencia de la Ley 20.840, en relación con las víctimas de este juicio, por no haberse debatido ni acusado por prevaricato al imputado Roberto Catalán, sin perjuicio del posible recurso de revisión que prevé nuestro ordenamiento penal, si así correspondiere; con la DISIDENCIA del Dr. Juan Carlos Reynaga, quien vota por HACER LUGAR a la petición formulada por el Ministerio Público Fiscal, la Querella particular, la Querella de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, de la provincia de La Rioja y de la Asociación de Ex Presos Políticos de La Rioja, DECLARANDO la nulidad absoluta de los procedimientos cumplidos oportunamente bajo la vigencia de la Ley 20.840, en relación a las víctimas de la presente causa, disponiendo en consecuencia se libre oficio a la Jefatura de Policía de la Provincia de La Rioja, Ministerio de Gobierno de la Provincia de La Rioja, Ministerio de Justicia de la Nación y Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, a fin de que tomen razón de lo resuelto y se supriman dichos antecedentes de los registros que hubiere.-
XXI) IMPONER las COSTAS por la actuación de los letrados querellantes en representación de las víctimas, a los condenados, y por la actuación de los letrados querellantes en representación de la Asociación de Ex Presos Políticos de La Rioja, de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de La Rioja, en el orden causado (Art. 403 del C.P.P.N.).-
XXII) TENER PRESENTE las reservas de casación y de caso federal (art. 14 Ley 48) deducidas por las partes durante el transcurso del presente debate.-
XXIII) DIFERIR la lectura de los fundamentos de la presente sentencia para el día martes 28 de Junio de 2016 a horas 13:00 (art. 400 CPPN).-
XXIV) PROTOCOLÍCESE – HÁGASE SABER.-
Gabriel Eduardo Casas Juan Carlos Reynaga Carlos E. I. Jiménez Montilla Juez de Cámara Subrogante Presidente Juez de Cámara Subrogante
ANTE MI:
Ana María Busleimán
Secretaria de Cámara